martes, 22 de julio de 2008

TALLER No. 7: "Juego de roles; Escuchar con atención y hablar con fluidez en los eventos de habla"

- Carla Bolaños: Chocoana de 34 años de edad. Labora en esa empresa hace 5 años.

- Boris Carrillo: Costeño de 30 años de edad. Labora en la empresa hace 11 años y bajo la supervisión del administrador, hace 4 meses.

-Raúl Hernandez: Antioqueño de 59 años de edad. Labora en la empresa hace 40 años.

- Laura Bernal: Boyacense de 35 años de edad. Labora hace 14 meses, discapacitada.

- Carlos Restrepo: De 41 años de edad. Lleva laborando en su departamento 3 años.

viernes, 11 de julio de 2008

Actividad: "CASO DERECHO A LA VIDA"

1. ¿Hubiera dado la misma respuesta el juez, si Carlos fuera mayor de edad?
Yo pienso que la respuesta hubiera sido la misma, ya que ante todo es primordial el bienestar y la integridad de las personas.


2. ¿Por qué el Estado Democrático debe privilegiar la protección de la vida sobre la decisión de un menor que prefiere morir a lesionar sus creencias?
Porque sin importar los diferentes tipos de creencias, ante todo está el derecho a la vida.


3. Elabore el documento que presentaría como tutela para el caso expuesto anteriormente.

Señor
Juez Pedro Sarmiento
De la ciudad de Bogotá
E. S. D.

Yo Jeimmy Sandoval Puerto identificado con C.C. 1.204.479.589 de Btá., obrando en nombre de mi hijo Carlos Rodriguez, ciudadano menor de edad, acudo a su despacho a solicitarle el amparo constitucional establecido en el Art. 86 de la Constitución Política denominado ACCION DE TUTELA en contra de la Comunidad Religiosa Testigos de Jehová y/o quien corresponda a fin de que se sirva hacer las siguientes o similares:

DECLARACIONES:
♥Ordenar a la Comunidad Religiosa Testigos de Jehová, que suspenda los actos perturbadores del derecho de a la igualdad, contemplado en el artículo 11de la Constitución Politica.
♥Ordenar al Doctor Ruiz y/o quien corresponda que realice los procedimientos necesarios para salvar la vida de nuestro hijo.
♥Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.
♥Prevenir a la Comunidad Religiosa Testigos de Jehová de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)


DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

1. ¿Qué es el Derecho Internacional Humanitario, DIH?
Es la agrupación de las distintas normas, en su mayoría reflejadas en Convenciones de Ginebra y los Protocolos adicionales que tienen como objetivo principal la protección de las personas no participantes en hostilidades o que han decidido dejar de participar en el enfrentamiento.

2. ¿Qué reconocimiento especial otorga la Constitución Política de Colombia al DIH?
Se basa en el derecho internacional humanitario y tiene en cuenta nuestro conflicto interno.

3. ¿Cuáles son los principios que sirven de fundamento al DIH?
El PRINCIPIO DEL DERECHO HUMANO podría formularse como sigue: las exigencias militares y el mantenimiento del orden público serán siempre compatibles con el respeto a la persona humana.
La oposición fundamental entre la humanidad y la necesidad es el eterno drama entre Creón y Antígona. Por razón de estado, Creán tiene el deber de mantener el orden en la ciudad. Por su parte, Antígona obedece a la ley no escrita, que está por encima de la ley escrita y que afirma la primacía del individuo.
En el lenguaje de hoy, la conducción de las hostilidades y, en todo tiempo, el mantenimiento del orden público no podrían menospreciar los imperativos irreductibles del derecho humanitario.
El PRINCIPIO DEL DERECHO HUMANITARIO (o derecho de los conflictos armados): las Partes en conflicto no causarán a su adversario males desproporcionados con respecto al objetivo de la guerra, que es destruir o debilitar el potencial militar del enemigo.
La guerra es un estado de hecho contrario al estado normal de la sociedad, que es la paz. Sólo se justifica por la necesidad; no debe ser un fin en sí misma.
De hecho, la guerra es un medio -el último medio- de que dispone un Estado para someter a otro Estado a su voluntad. Consiste en emplear la coacción necesaria para obtener este resultado. Por consiguiente, no tiene objeto toda violencia que no sea indispensable para alcanzar esta finalidad. Por lo tanto, si tiene lugar, es absolutamente cruel y estúpida.
Para lograr su objetivo, que es vencer, un Estado implicado en un conflicto tratará de destruir o debilitar el potencial bélico del enemigo, con el mínimo de pérdidas para sí mismo. Este potencial está integrado por dos elementos: recursos en hombres y recursos en material.
Para desgastar el potencial humano -por el cual entendemos los individuos que contribuyen directamente en el esfuerzo bélico- hay tres medios: matar, herir o capturar. Ahora bien, estos tres medios son equivalentes en cuanto al rendimiento militar; seamos francos: los tres medios eliminan con idéntica eficacia las fuerzas vivas del adversario.
En lo humanitario, el razonamiento es diferente: la humanidad exige que se prefiera la captura a la herida, la herida a la muerte, que, en la medida de lo posible, no se ataque a los no combatientes, que se hiera de la manera menos grave -a fin de que el herido pueda ser operado y después curado- y de la manera menos dolorosa, y que la cautividad resulte tan soportable como sea posible.
Los jefes militares pueden comprender este lenguaje -y con frecuencia lo han comprendido- pues no se les pide que renuncien a cumplir su deber de soldados y de patriotas. Pueden lograr el mismo resultado infligiendo menores sufrimientos. Incluso desde el punto de vista más realista, es inútil prolongar los males del enemigo fuera de combate, por la falta de asistencia o por malos tratos.
El PRINCIPIO DEL DERECHO DE GINEBRA, que se enuncia así: las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades serán respetadas, protegidas y tratadas con humanidad.
Ante el más formidable despliegue de fuerza que el mundo ha conocido, que se llama la guerra, la Cruz Roja ha erigido las barreras, todavía no bien afianzadas -porque son palabras- del derecho humanitario.
El principio de Ginebra prescribe tres deberes para con las víctimas de la guerra: respetarlas, protegerlas, tratarlas con humanidad, nociones afines que se complementan. Sería peligroso definir detalladamente el trato humanitario, porque siempre iríamos a la zaga de la imaginación de los malvados. Determinar este concepto es una cuestión de sentido común y de buena fe. Baste decir que es lo mínimo que debe recibir el individuo para poder llevar una existencia aceptable.
El PRINCIPIO DEL DERECHO DE LA GUERRA (La Haya): el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o los medios de guerra no es ilimitado.
En el Reglamento de La Haya se dice que «los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de los medios para causar daños al enemigo» (art. 22). Este principio se confirma plenamente en el Protocolo I, en la forma que más arriba se reproduce.
B. Principios comunes
Como hemos dicho, de los principios fundamentales se derivan otros y, en primer lugar, los principios comunes al derecho de Ginebra y a los derechos humanos.
El primero es un principio de INVIOLABILIDAD: el individuo tiene derecho al respeto de su vida, de su integridad física y moral y de los atributos inseparables de la personalidad.
Este indiscutible postulado se explica por los principios de aplicación que del mismo se infieren:
1. El hombre que cae en el combare es inviolable; el enemigo que se rinde salvará su vida.
Naturalmente, este principio sólo se refiere a los combatientes. Es la piedra angular de los Convenios de Ginebra. Sólo se puede matar al soldado que pueda matar.
En el Protocolo I se confirma y se desarrolla la salvaguardia del enemigo «que exprese claramente su intención de rendirse» o que esté fuera de combate, es decir, «que esté inconsciente o incapacitado en cualquier otra forma a causa de heridas o de enfermedad, y sea, por consiguiente, incapaz de defenderse» (art. 41). Consta, asimismo, una norma, hasta entonces consuetudinaria, según la cual «ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en peligro será atacada durante su descenso» (art. 42). Por último, el «cuartel» está claramente definido en la fórmula siguiente: «queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión» (art. 40).
2. Nadie será sometido a la tortura, física o mental, ni a castigos corporales o a tratos crueles o degradantes.
Entre las prácticas condenables, la tortura, empleada especialmente para arrancar informaciones, es la más aborrecible y peligrosa. Para quienes son sus víctimas es fuente de indecibles sufrimientos. Es también un grave atentado contra la dignidad del ser humano, obligándolo a realizar actos o a hacer declaraciones contra su voluntad, forzándolo a traicionar a sus compañeros, a su familia, rebajándolo al nivel de esclavo de las épocas bárbaras e incluso al nivel de bestia humana, de lo infrahumano. Pero la tortura envilece más a quienes la infligen -los verdugos y sus jefes- que a quienes la padecen.
Después de finales del siglo XVIII, cuando fue abolida en Europa la tortura judicial, se podía esperar que desapareciera tal práctica, que todas las almas nobles han condenado. Pero, desgraciadamente, no ha sucedido así. No solamente no ha desaparecido, sino que se la ve renacer, en forma más o menos clandestina, y con nuevo vigor. De hecho, se inflige la tortura en numerosos países, en bastante gran escala y con una técnica perfeccionada que, incluso a menudo, no deja huellas. ¡Lo más grave es que algunos dicen que la tortura es legítima y necesaria para la salvaguardia del Estado!
La tortura está ya prohibida por el derecho, tanto a nivel nacional como a nivel de la ley internacional: Convenios de Ginebra y derechos humanos. En el nuevo y capital artículo 75 del Protocolo I, titulado «Garantías fundamentales» se prohibe «la tortura de cualquier clase, tanto física como mental, las penas corporales y las mutilaciones, los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor».
Por consiguiente, los esfuerzos no han de orientarse hacia nuevas prohibiciones. Lo que hace falta es que se aplique la ley. Por lo tanto, se deben reforzar las medidas de control y el sistema de las sanciones. La tortura se practica con frecuencia a espaldas de las autoridades superiores; es necesario que éstas no cierren los ojos ante las artimañas de sus subordinados.
Esta es precisamente la finalidad de un nuevo proyecto de Convenio, presentado por Suecia y que actualmente estudian las Naciones Unidas.
3. Se reconocerá a todos su personalidad jurídica.
No basta proteger la integridad física y moral de la persona. Es necesario respetar su personalidad jurídica y garantizarle el ejercicio de los derechos civiles, especialmente los de promover acción en justicia, y firmar contratos; de lo contrario, su existencia correría el riesgo de verse comprometida. Este reconocimiento figura sin restricciones en la Declaración Universal. En los Convenios de Ginebra, se incluye una reserva: el ejercicio de los derechos civiles puede de hecho reducirse, en la medida en que lo exija la cautividad.
4. Todos tienen derecho al respeto de su honor, de sus derechos familiares, de sus convicciones y de sus costumbres.
El ser humano es particularmente sensible por lo que respecta al honor y al amor propio. Hay personas que ponen estos bienes morales por encima de la propia vida.
Es inútil insistir sobre el valor sin igual de los vínculos familiares. Es tan grande que criminales no han vacilado en explotarlo para hacer que otros llevasen a cabo actos que reprobaban. Amenazar al individuo en sus afectos más profundos es tal vez la acción más cobarde y baja que puede concebirse.
En cuanto a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas, están profundamente enraizadas en el corazón humano. Si se le privara de ellas, el individuo ya no se sentiría completo. Lo mismo puede decirse de las costumbres: ¿cuántos pueblos llamados primitivos, sometidos por la fuerza a un civilización estereotipada, desarraigados de sus costumbres ancestrales, que sustentaban su energía creadora, no han sido arrojados por la pendiente de la decadencia?
También en el artículo 75 del Protocolo I, se confirma que los Estados Partes «respetarán la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas».
5. Toda persona que sufra será recogida y recibirá la asistencia que requiera su estado.
Por obedecer a este imperativo, se firmó, en 1864, el primer Convenio de Ginebra, confirmado hasta nuestros días.
Concebido, en primer lugar, para los militares en tiempo de guerra, este principio es a fortiori válido para las personas civiles y para el tiempo de paz. En este último caso, tiene un aspecto más positivo de mantenimiento de la salud y de la prevención de las enfermedades.
6. Todos tienen derecho a conocer la suerte que corren los miembros de su familia y a recibir envíos de socorro.
Nada socava más la moral que la ansiedad por la suerte que corren los seres queridos. Cuando las circunstancias e incluso la guerra separan a los miembros de una familia, es necesario que éstos puedan mantener correspondencia.
Esta es la razón de ser de la Agencia Central de Búsquedas que el CICR fundó en Ginebra de conformidad con un encargo que se le confiere en los Convenios. En el Protocolo I se reconoce «el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros» y en él figura una serie de medidas para la búsqueda de las personas desaparecidas o fallecidas (arts. 32-34). En virtud del Protocolo II, las personas recibirán autorización para mantener correspondencia con su familia (art. 5).
En el Protocolo I se desarrollan las disposiciones que favorecen la organización de las acciones internacionales de socorro, en caso de carestía, y el paso de los envíos. El personal de socorro será protegido (arts. 69-71).
7. Nadie podrá ser privado arbitrariamente de su propiedad.
No es atribuir un valor exagerado a los bienes materiales comprobar que, en el concepto actual de la sociedad, la propiedad es inseparable de la vida.
El segundo de los principios comunes, que no desarrollaremos aquí, es el de NO DISCRIMINACIÓN: las personas serán tratadas sin distinción alguna fundada en la raza, el sexo, la nacionalidad, el idioma, la clase social, la fortuna, las opiniones políticas, filosóficas o religiosas, o en otro criterio análogo.
Fórmulas de la misma índole fueron introducidas en varias disposiciones de los Protocolos de 1977, especialmente en el preámbulo y en los artículos 10 y 75 del Protocolo I, así como en el artículo 2 del Protocolo II.
Pero se debe añadir que este principio no puede entenderse de manera absoluta: requiere una corrección, pues hay distinciones, llamadas «favorables», que es legítimo e incluso necesario hacer. En el ámbito del derecho humanitario, son legítimas las distinciones que se fundan en el sufrimiento, el desamparo y la debilidad natural. Así, las mujeres serán tratadas con el miramiento debido a su sexo. Los Protocolos contienen una sede de medidas que otorgan protección particular a las mujeres y a los niños. Por lo que respecta a los heridos y a los enfermos, se dice que: «no se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos» (art. 10).
Por consiguiente, conviene completar el gran principio de no discriminación con un principio de aplicación formulado así: sin embargo, habrá diferencias de trato, en beneficio de los individuos, a fin de remediar las desigualdades resultantes de su situación personal, de sus necesidades o de su desamparo.
El PRINCIPIO DE SEGURIDAD, según el cual: el individuo tiene derecho a la seguridad de su persona.
Lo definirán los principios de aplicación, que son:
1. Nadie será considerado responsable de un acto que no haya cometido.
2. Se prohíben las represalias, los castigos colectivos, la toma de rehenes y las deportaciones.
Este último principio se deriva directamente del anterior.
Por lo que atañe a las represalias, en los Convenios de Ginebra están prohibidas para con las personas por ellos protegidas. Pero seguían estando admitidas en la conducción de las hostilidades, ya que algunos Estados consideran que son el único medio de que disponen para hacer que un enemigo recalcitrante respete sus compromisos. Ahora bien, tal práctica es contraria al principio general del derecho según el cual un inocente no debe pagar por un culpable. Además, causa grandes sufrimientos y casi nunca logra su finalidad.
El Protocolo de 1977 dio el paso considerable consistente en prohibir las represalias contra la población civil, incluso por lo que respecta a los bombardeos aéreos. Como hemos visto, la cuestión fue largamente debatida en la Conferencia Diplomática; finalmente, triunfó la tendencia que abogaba por la prohibición absoluta. ¿Cuál sería entonces la situación jurídica de un beligerante que, a pesar de todo, recurriera a represalias? Cometería una violación, por la misma razón que su adversario, y ambas partes estarían en pie de igualdad.
En el largo artículo 75 del Protocolo, que contiene la formulación de las garantías fundamentales, figura la confirmación de la prohibición de la toma de rehenes y de los castigos colectivos.
3. Todos se beneficiarán de las garantías judiciales usuales.
A este respecto, el mismo artículo 75 contiene un verdadero código de garantías judiciales, al cual se hará referencia en adelante, pues es el más completo.
4. Nadie puede renunciar a los derechos que en los Convenios humanitarios se le reconocen.
He aquí una disposición bastante curiosa; protege a las víctimas de los conflictos contra sí mismas. Pero se justifica, porque las personas en poder del enemigo no están en una situación de independencia y de objetividad que les permita evaluar su interés real con pleno conocimiento de causa. En la Segunda Guerra Mundial se dieron varios casos en los que el detenedor ofreció a las personas protegidas un estatuto en apariencia más favorable, pero que de hecho las privaba del régimen convencional.
C. Principios aplicables a las víctimas de los conflictos (Ginebra)
El primero es el principio de NEUTRALIDAD, a saber: la asistencia humanitaria nunca es una injerencia en el conflicto.
Ya el año 1864, en el primer Convenio de Ginebra se formuló una gran idea que va mucho más allá de la protección de los heridos. O sea que el socorro aportado, incluso al enemigo, es siempre lícito y nunca es un acto hostil, una violación de la neutralidad. Esto se deduce claramente de las disposiciones que ponen al personal sanitario por encima de la lucha, como más adelante veremos. Pero también se pueden citar fórmulas expresas, como el artículo 27, pár. 3, del I Convenio de 1949, que versa sobre la asistencia neutral, y el artículo 64, párr. 1, del Protocolo I, relativo a las organizaciones neutrales de protección civil de Estados neutrales: «en ninguna circunstancia se considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto». Pero más significativo es todavía el artículo 70 del Protocolo que se refiere a las acciones de socorro en favor de la población civil de una Parte en conflicto: se estipula que el ofrecimiento de acciones humanitarias e imparciales de socorro «no será considerado como injerencia en el conflicto ni como acto hostil».
Por supuesto, que este principio de neutralidad es muy útil a la Cruz Roja y favorece sus intervenciones asistenciales.
Abordemos ahora los principios de aplicación:
1. Como contrapartida de la inmunidad que se le otorga, el personal sanitario debe abstenerse de todo acto hostil.
La inmunidad conferida a los establecimientos y al personal sanitarios del ejército, así como a los de la Cruz Roja, implica que los miembros de este personal se abstengan, con la mayor lealtad, de toda injerencia, directa o indirecta, en las hostilidades. Es la contrapartida del principio general que acabamos de ver.
En 1977, tuvo lugar una gran innovación. En adelante, el personal sanitario civil está protegido por la misma razón que el personal sanitario militar. Según los textos de 1949, únicamente el personal de los hospitales civiles se beneficiaba de la inmunidad. Asimismo, los miembros de la llamada «protección civil», es decir, los servicios que se encargan de defender a la población civil contra los peligros materiales resultantes de los bombardeos aéreos, se benefician ahora de la salvaguardia, bajo ciertas condiciones, lo cual es una novedad.
2. Los miembros del personal sanitario están protegidos como profesionales de la medicina.
Si los médicos y los enfermeros tienen, incluso en el campo de batalla, tan considerables privilegios, no es por ellos mismos; es únicamente porque prestan asistencia a las víctimas. Por su mediación, se protege a los heridos. Los médicos y sus ayudantes están protegidos como profesionales de la medicina, lo que es, por lo demás, el mejor homenaje que se les puede rendir.
En el Protocolo de 1977 se desarrolla ampliamente la protección de la misión médica. Así, «la Potencia ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal de prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden médico» (art. 15, párr. 3). «No se podrá obligar a las personas que ejercen una actividad médica a realizar actos o a efectuar trabajos contrarios a la deontología...» (art. 6, párr. 2).
3. Nadie será obligado a dar informaciones acerca de los heridos y de los enfermos a los que preste asistencia, si ello puede causarles algún perjuicio.
Tal es, en sustancia, lo que se estipula en el artículo 16, pár. 3, del Protocolo I, que reglamenta la delicada cuestión de la «no delación» de los heridos, durante tanto tiempo debatida. En el Protocolo II (art. 10, pár. 4), figura una disposición análoga. Desafortunadamente, la Conferencia Diplomática introdujo, en los dos artículos, una reserva relativa a la legislación nacional, lo que priva al texto de gran parte de su efecto. Pero ello no afecta a su valor de principio.
4. Nadie será molestado ni castigado por haber prestado asistencia a heridos o a enfermos.
Este principio es, más o menos, el texto del artículo 18, pár. 3, del I Convenio de Ginebra de 1949. En esta cláusula se da una respuesta a penosos problemas que se plantearon, durante la Segunda Guerra Mundial e inmediatamente después, en muchos países destrozados, física y moralmente, por el conflicto. De hecho, seres humanos fueron muertos, encarcelados o molestados por haber prestado asistencia a guerrilleros o paracaidistas heridos, o incluso por haber trabajado en el Servicio de Sanidad o en la Sociedad de la Cruz Roja de un país ocupante. Estas rigurosas medidas son contrarias al espíritu de los Convenios de Ginebra y al principio de neutralidad.
Se confirmó expresamente esta noción en 1977: «no se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad» (art. 16, pár. 1). «No se molestará, procesará, condenará ni castigará a nadie por tales actos humanitarios» (art. 17, pár. 1).
Al de neutralidad, sigue el principio de NORMALIDAD: las personas protegidas deben poder llevar la vida más normal posible.
Esta noción procede también de la gran idea de un razonable compromiso entre las aspiraciones humanitarias y las necesidades de la guerra.
Se deriva un principio de aplicación: la cautividad de guerra no es un castigo, sino solamente un medio para que el adversario no pueda causar daños. Todo rigor que rebase esta finalidad es inútil y condenable.
Así, el prisionero de guerra no es un esclavo. La cautividad no es infamante; no implica capitis diminutio alguna. Asimismo, los prisioneros serán liberados y repatriados tan pronto como hayan cesado las razones de la cautividad, es decir, una vez finalizadas las hostilidades activas.
El tercer principio es el de PROTECCIÓN: el Estado debe asumir la protección, nacional e internacional, de las personas que tenga en su poder.
Los principios de aplicación son los siguientes:
1. El prisionero no está en poder de las tropas que lo han capturado, sino de la Potencia a la que éstas pertenezcan.
2. El Estado enemigo es responsable de la suerte que corren los prisioneros que guarda, así como de su manutención y, en país ocupado, del mantenimiento de la vida y del orden públicos.
3. Las víctimas de los conflictos serán provistas de un protector internacional tan pronto como ya no tengan un protector natural.
Los dos primeros principios son comprensibles por sí mismos. En cuanto al tercero, conviene precisar que el protector natural es el Estado de origen y que el protector internacional es la Potencia protectora y, subsidiariamente, el CICR, que asumen el control neutral de la aplicación de los Convenios de Ginebra. Los prisioneros de guerra y los internados civiles tienen derecho a dirigir sus quejas a los órganos de control, cuyos delegados están autorizados a visitar los campamentos y a conversar sin testigos con los cautivos.
D. Principios propios del derecho de la guerra
Este ámbito capital permanecía desatendido desde 1907. Cuando, en 1966, se trataba de derivar los principios del derecho humanitario, lo único que se podía intentar era formular una costumbre a menudo poco clara, a veces incluso obsoleta. Desde 1977, se dispone de un conjunto de reglas dignas de este nombre, que remedia una intolerable deficiencia, en particular por lo que atañe a la protección de la población civil contra los ataques aéreos.
Esta reciente codificación confirma ampliamente los principios formulados en 1966. Asimismo, los desarrolla y los completa añadiendo varias nociones nuevas, sumamente acertadas.
Del gran principio del derecho de la guerra, expuesto anteriormente, se deducen otros tres.
El PRINCIPIO DE LIMITACIÓN «RATIONE PERSONAE»: la población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares.
El derecho de la guerra se basa en la distinción fundamental entre combatientes y no combatientes. Mientras que los primeros son, por excelencia, el objeto de la guerra, los segundos no deben ser implicados en las hostilidades y, a su vez, no tienen derecho a participar en ellas. Esta inmunidad general de la población civil se deriva de la costumbre y de los principios generales, pero hasta el presente no había sido expresamente formulada en un texto de derecho positivo. Ahora, es cosa hecha. La redacción que figura más arriba es, palabra por palabra, la del artículo 51, pár. 1, primera frase, del Protocolo adicional I de 1977.
Del principio general se derivan varios principios de aplicación:
1) Las Partes en conflicto harán, en todo tiempo, la distinción entre la población civil y los combatientes, de manera que se salven la población y los bienes civiles.
Toda la importante sección del Protocolo en la que se garantiza, finalmente, una protección eficaz a la población civil, especialmente contra los bombardeos aéreos, se basa en la distinción. Esta noción básica se expresa en el artículo 48 del Protocolo.
2) No serán objeto de ataques la población civil como tal ni las personas civiles, ni siquiera como represalias.
Esta redacción condensa el párrafo 2, primera frase, y el párrafo 6 del artículo 51 del Protocolo.
La gran innovación radica en la prohibición completa de las represalias contra personas civiles, incluso por lo que respecta a los bombardeos aéreos. Evocamos más arriba este delicado e importante problema.
3) Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
En 1966, se había propuesto decir: «está prohibido bombardear a la población civil como tal, en particular para aterrorizarla». La nueva redacción es el texto exacto del párrafo 2, segunda frase, del artículo 51 del Protocolo.
4) Las Partes en conflicto tomarán todas las precauciones a fin de salvar a la población civil y, por lo menos, para reducir al mínimo las pérdidas y los daños que se le podrían causar incidentalmente.
En el Protocolo se dedica un capítulo detallado a las «medidas de precaución» (arts. 57 y 58), que se resume en las anteriores líneas.
Es cierto que las personas civiles que se encuentren en las proximidades inmediatas de los lugares de operaciones y de objetivos militares correrán, de hecho, ciertos riesgos. Pero, como ya decía Vitoria, la muerte de los inocentes, si llega a producirse, siempre será accidental; nunca será deliberadamente buscada.
5) Unicamente los miembros de las fuerzas armadas tienen el derecho a atacar al enemigo y a resistirle.
Este es el corolario de la regla general: son los Estados los que hacen la guerra por las necesidades de su política, y no los simples particulares; si no se debe atacar a los no combatientes, es porque éstos quedan fuera de la lucha.
La regla anterior es consuetudinaria, así como el derecho a dictar sanciones contra los «francotiradores». Sin embargo, se hace alusión a este punto a contrario en el art. 43, pár. 2, del Protocolo.
Queda reservado el caso, muy excepcional, de «levantamiento en masa», en el que la población de un territorio ocupado que tome las armas para combatir a las tropas de invasión será considerada como beligerante, si lleva las armas a la vista y si respeta las leyes y costumbres de la guerra.

A continuación, llega El PRINCIPIO DE LIMITACIÓN «RATIONE LOCI»: los ataques deben limitarse estrictamente a los objetivos militares.
Se confirma plenamente, en el Protocolo, la norma consuetudinaria, formulada especialmente en 1966; se añade a la misma una definición detallada de los objetivos militares: «aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida» (art. 52, pár. 2).
Se pueden deducir seis principios de aplicación:
1) Se prohíbe atacar localidades que no están defendidas.
Es la regla del artículo 25 del Reglamento de La Haya, que fue, durante largo tiempo, uno de los pilares del derecho de la guerra clásica. Cuando localidades no ofrezcan resistencia al enemigo y éste pueda ocuparlas sin combate, es necesario, en interés primordial de los habitantes, evitarles peligros y destrucciones inútiles. Se había establecido la costumbre de declarar «ciudades abiertas» a poblados desprovistos de toda índole militar.
En el Protocolo se vuelve sobre la Regla de La Haya en el artículo 39, pár. 1, agregando un conjunto de disposiciones que reglamentan la protección de las localidades no defendidas y de las zonas desmilitarizadas.
2) No se dirigirá ningún acto de hostilidad contra los edificios dedicados a las ciencias y a la beneficencia, los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que son el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos.
Esta prescripción se deriva del artículo 27 del Reglamento de La Haya, y se reproduce aquí por lo que respecta a los edificios dedicados a las ciencias y a la beneficencia, porque este elemento sigue siendo válido. El resto es lo estipulado en el artículo 53 del Protocolo, que se inspira, a su vez, en el Convenio firmado en La Haya el año 1954, bajo los auspicios de la UNESCO y relativo a la protección de los bienes culturales. Como este Convenio no es universal, la Conferencia Diplomática de 1974 juzgó necesario reproducir lo esencial.
En cuanto a la protección de los hospitales, militares y civiles, es objeto de una reglamentación especial en los Convenios de Ginebra, I y IV, de 1949.
3) Se prohíbe atacar las obras e instalaciones que puedan liberar fuerzas peligrosas para la población.
Se trata de embalses, diques y centrales nucleares que producen energía eléctrica.
En esto, la Conferencia Diplomática introdujo una gran innovación que merece el agradecimiento universal, ya que el derecho debe adaptarse a los descubrimientos de la ciencia. El artículo 56 del Protocolo, en el que consta este principio, contiene también una reglamentación detallada y se prevén, especialmente, ciertas restricciones de la protección en caso de utilización militar de las instalaciones.
4) La población nunca será utilizada para proteger objetivos militares contra 105 ataques.
Otra innovación. Aquí, la norma jurídica es de naturaleza particular, puesto que no se refiere solamente al enemigo, sino también, y sobre todo, al Gobierno del que dependa la población considerada. Si un beligerante reivindica, de parte del enemigo, la protección convencional en favor de sus personas civiles, tampoco debe abusar de esta protección con finalidad inconfesable y, a su vez, no debe exponer a la propia población.
Una disposición de este género, aunque excepcional, no es única en el derecho humanitario. Tomada en interés de las personas civiles, se justifica plenamente. Se aviene con el movimiento moderno que tiende a otorgar a los pueblos derechos individuales, incluso en detrimento del propio Estado.
Cabe destacar que la norma, aquí muy condensada, es objeto del largo párrafo 7 del artículo 151 del Protocolo.
5) Los bienes civiles no deben ser objeto ni de ataques ni de represalias. Se prohíbe destruir o sustraer los bienes indispensables para la supervivencia de la población.
La Conferencia Diplomática de 1974 dio un gran paso hacia adelante extendiendo expresamente la protección a «los bienes civiles», que define así: «todos los bienes que no son objetivos militares». La primera frase del principio arriba formulado es reproducción textual del artículo 52, párrafo 1, del Protocolo. Es muy significativa e importante la mención relativa a las represalias.
La segunda frase procede del artículo 54, párrafo 2. La Conferencia introdujo aquí una noción nueva e interesante, que es la relativa a la supervivencia de la población. Figura también en el artículo 55, párrafo 1. De hecho, un conflicto armado impone siempre a los habitantes restricciones más o menos extensas; pero éstas nunca deberán comprometer su supervivencia. En el articulo 54, párrafo 2, hay una serie de ejemplos.
6) Se prohíbe el pillaje.
Este principio se deriva de los arts. 28 y 47 del Reglamento de La Haya y del art. 33, pár. 2, del IV Convenio de Ginebra. Se confirma implícitamente en el Protocolo.
El PRINCIPIO DE LIMITACIÓN «RATIONE CONDITIONIS»: Se prohíben a todos las armas y los métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos.
Aquí, la norma es de otra naturaleza: ya no se trata de salvar solamente a las personas que no participan en las hostilidades; se trata de evitar, también a los combatientes, males inútiles o sufrimientos que sobrepasan lo que es necesario para poner al adversario fuera de combate.
El principio data del Reglamento de La Haya, en cuyo artículo 23, e, se habla de «males superfluos» (y de «sufrimientos inútiles», en el texto inglés) (3).
En el Protocolo figura una disposición análoga (art. 35, apartado 2).
El problema es saber dónde está el límite permitido. ¿Qué pérdidas son «inútiles», qué males son «superfluos», qué sufrimientos son «excesivos»? Para cada arma, se trata de poner en la balanza, por un lado, las ventajas militares, y por otro lado, las exigencias humanitarias. Si se puede poner fuera de combate a un militar capturándolo, no hay que herirlo; si se puede lograr este resultado hiriéndole, no hay que matarlo. Si, para la misma ventaja militar, se dispone de dos medios, uno de los cuales causa males menores, ha de elegirse éste. En resumen, lo que se quiere condenar son las armas y los métodos que sobrepasan cierto límite tolerable de sufrimiento.
En los Convenios de La Haya y de San Petersburgo hay prohibiciones específicas de armas consideradas particularmente crueles, a saber, las armas arpadas o envenenadas, las balas explosivas o las llamadas dum-dum, que se agrandan en el cuerpo.
Por otra parte, en el Protocolo I del Convenio de 1980, se prohiben los proyectiles cuyos fragmentos no puedan ser localizables por radiografía en el cuerpo humano. En el Protocolo II del mismo Convenio se prohíbe la utilización, en todas las circunstancias, de trampas para causar heridas inútiles o sufrimientos superfluos, en particular las que tengan la apariencia de objetos inofensivos. Pero, sobre todo, en su Protocolo III, este Convenio limita el empleo de las armas incendiarias: será ilícito emplearlas en los ataques aéreos, incluso contra objetivos militares, si éstos están en el interior de concentraciones de personas civiles.
Del principio arriba mencionado se deriva la prohibición no solamente de las armas inútilmente crueles, sino también de las armas indiscriminadas y de los métodos de guerra total.
He aquí los principios de aplicación:
1) Se prohíben los ataques indiscriminados.
Tal es el texto del art. 51, pár. 4, del Protocolo de 1977, en el que se definen detalladamente dichos ataques.
Se trata de métodos y de armas que, a causa de su insuficiente precisión, no permiten hacer la distinción fundamental entre militares y civiles, o cuyos efectos pueden extenderse, de manera incontrolable, en el tiempo y en el espacio. A algunas de estas armas ya se refieren los Convenios de La Haya y el Protocolo de Ginebra de 1925, es decir, las minas marinas flotantes y, sobre todo, los gases asfixiantes y los agentes bacterianos.
2) Se prohíben las armas y los métodos que causen a las personas civiles y a sus bienes daños excesivos con respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista.
En el capítulo relativo a las medidas de precaución (art. 57, 2, a iii) del Protocolo de 1977 se formula el principio de la proporcionalidad aquí reproducido.
En el Convenio de 1980 sobre la prohibición o la restricción del empleo de determinadas armas clásicas, se hace lo mismo prohibiendo las armas de las que se puede esperar que causen incidentalmente pérdidas en vidas de la población civil o en los bienes civiles «que serían excesivas con respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista». Se trata, en particular, de las minas terrestres colocadas fuera de las zonas militares.
3) Se velará por respetar el medio ambiente natural.
4) Se prohíbe utilizar contra las personas civiles el hambre como método de guerra.
No basta condenar las armas indiscriminadas, porque pueden emplearse armas clásicas con tanto peligro para la población. Tampoco basta proscribir específicamente armas consideradas particularmente crueles. Hay que prohibir también los métodos de la guerra total, y éste es uno de los grandes méritos de la Conferencia Diplomática de 1974.
Por ello, se ha incluido en el ámbito de la protección un concepto moderno; el del medio ambiente natural. Así, en el artículo 55 se estipula: «en la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud y la supervivencia de la población». En el artículo 55 se mencionan, entre los bienes protegidos, las zonas agrícolas, las cosechas y el ganado.
Por otra parte, en el Convenio de 1980 se prohíbe el empleo de armas incendiarias contra los bosques y flora de toda índole.
Otra noción nueva e importante, que hemos erigido en principio de aplicación, se deriva del lapidario artículo 54, párrafo 1, en el que se prohíbe, como método de guerra, hambrear a las personas civiles. Es ésta, sin duda, una gran conquista de la humanidad.
5) Se prohíben los actos de guerra basados en la traición o en la perfidia.
Desde la época de la caballería, el derecho de la guerra exige la lealtad de los combatientes. Esto no excluye los ardides de guerra; pero excluye la perfidia.
4. ¿Qué es un conflicto armado?
Un conflicto armado interno se presenta al interior de un país cuando existen fuerzas armadas, diferentes a las gubernamentales, que se oponen al gobierno o a otras fuerzas armadas por motivos étnicos, políticos o religiosos.
Existen diferentes grados y denominaciones para los conflictos armados internos. Estos incluyen:
Guerra civil
Esta se da cuando dos o más partes enfentadas en el conflicto poseen legitimidad política, apoyo de la población y control territorial, y gran parte de la población no partidaria se encuentra involucrada o sufre las consecuencias.
Guerra de guerrillas
Esta se da cuando uno de los bandos tiene poca capacidad militar pero la maximiza por medio de técnicas de guerra asimétrica, generalmente con algún grado de bases de apoyo en la población civil y evitando incurrir en técnicas de terrorismo más allá de lo operativa o políticamente necesario.
Amenaza terrorista
Esta se da cuando el grupo opositor tiene poca capacidad militar y, en compensación, ejecuta actos de gran impacto publicitario, generalmente en contra de la población civil.

jueves, 3 de julio de 2008

TALLER No. 6: "Ejercicio de Comunicación y Escucha"

♥ QUE HUBIERAMOS HECHO
1. Entender el lenguaje que el otro manejaba
2. Concretar el mensaje
3. Usar el lenguaje común
4. Explicar de manera detallada
5. Presición en el lenguaje
6. Escuchar atentamente
7. Dirigir la comunicación

(Fuente - Codificación - Canal - Decodificación - Receptor - Retroalimentación)

♥ EMISOR Y RECEPTOR
- Filtración
- Percepción Selectiva
- Emociones
- Lenguaje
- Señales No Verbales

♥ BARRERAS A LA COMUNICACIÓN EFECTIVA
- Utilice la retroalimentación
- Simplifique el lenguaje
- Escuche activamente
- Controle sus emociones
- Observe las señales no verbales

8 HABILIDADES PARA TENER UNA BUENA COMUNICACIÓN
1. Haga contacto visual.
2. Muestre movimientos afirmativos y expresiones faciales adecuadas.
3. Evite actitudes de distracción ó gestos que sugieran aburrimiento.
4. Formule preguntas.
5. Interprete y utilice sus propias palabras.
6. Evite interrumpir al orador.
7. No hable en exceso.
8. Realice transiciones suaves entre los papeles de orador y oyente.



PREGUNTAS:
- Responder verdadero, falso ó no sé.
1. Un hombre entró después de que el dueño habia apagado las luces de su tienda?
Verdadero
2. El ladró era hombre?
Verdadero
3. El hombre no pidió dinero?
Falso
4. El hombre que abrió la caja registradora era el dueño?
Verdadero
5. El dueño sacó lo que habia en la caja y huyó?
Falso
6. Alguien abrió la caja registradora?
Verdadero
7. Después de que el hombre que pidió dinero vació lo que habia en la caja registradora, huyó?
Verdadero
8. Aunque la caja registradora tenía dinero la historia no especifica cuanto?
Verdadero
9. El ladrón pidió dinero al dueño?
Falso
10. La historia abarca una serie de sucesos en los qe toman parte 3 personas, el dueño de la tienda, un hombre que pidió dinero y el policía?
Falso
11. Alguien pidió dinero, se abrió una caja registradora, se sacó lo que contenía y un hombre salió corriendo?
Verdadero

CONCLUSIONES:
Este ejercicio me pareció muy bueno, ya que se puso a prueba nuestra habilidad de escuchar atentamente y de esa lectura sacar ya sea un resumen, resolver preguntas, etc., en fin fue muy interesante.



martes, 1 de julio de 2008

TALLER No. 5: "Fruto del Pamango"

ACTA DE NEGOCIACIÓN

El día 24 de Junio del año 2008, se reunen los interesados, El Centro de Salud y El laboratorio y llegan al siguiente acuerdo:
- Cuando esté lista la totalidad de la cosecha del pamango, las partes interesadas comprarán el fruto y se repartiran lo que necesitan, en este caso el laboratorio se quedara con la pepa y el centro de salud con el resto del fruto para así mismo evitar inconvenientes entre las dos partes y serán beneficiados por igual.
Esta negociación se firma con amplio acuerdo de las dos partes.
Firma
Responsable de Laboratorio
Firma
Responsable del Centro de Salud
-CONCLUSIONES:
Este ejercicio es muy bueno, ya que nosotros como futuros empresarios nos enseña a tener argumentos y así mismo realizar una buena negociación y así todos los implicados sean bien beneficiados.

TALLER No. 4: "Carta solicitando amento de sueldo"

BOGOTA 17 DE Junio de 2008


Señores:
Componente Humanístico
Departamento de talento humano
Bogotá.


Asunto: solicitud aumento salarial

Respetados señores,

Con el fin de comunicarles, que mis funciones han sido aumentadas con respecto al manual de funciones, y a las referidas en mi contrato de trabajo, por tanto me estoy viendo en la obligación de trabajar más de ocho horas diarias, sin el reconocimiento de horas extras, también esta situación me esta ocasionando un aumento en el gasto de transporte, al salir en tan altas horas de la noche, me toca pagar servicio de taxi, por la lejanía de mi sitio de residencia.
Por esta razón solicito un aumento salarial, o me sea estudiada la sobre carga laboral.

Agradezco su atención y diligencia prestada, cordial saludo.



JEIMMY SANDOVAL PUERTO
CC .1024.479.589 DE BOGOTA

DPTO. DE VENTAS

PELICULA: "CADENA DE FAVORES"


1. ¿Crees que es posible mejorar el mundo solamente ayudado a los demás?

Si es posible, siempre y cuando las personas que uno ayude tengan el espiritu y la voluntad de ayudar y de dejarse ayudar.


2. ¿Cómo es la relación de las personas que nos rodean? ¿Existe una verdadera colaboración?

Es muy buena. Hay mutua colaboración entre nosotros mismos, en cuanto a la parte económica, como la emocional.


3. ¿Cómo podrías ayudar a las personas dentro de tu entorno?

Por ejemplo en el sector que yo vivo podría ayudar en la parte de alimentación, ya que hay muchas personas que no cuentan con este recurso.




PELICULA: "SEVEN"


1. ¿Cómo podrías relacionar los siete pecados capitales con la actual situación del mundo?
Se podrían relacionar todos ya que estamos viviendo en un mundo lleno de envidia, deseo de poder, prostitución, etc., y todo esto lleva a que se causen muertes, que haya guerra y hasta que haya deterioro de la calidad humana.

2. ¿Consideras que en algún momento de tu vida has cometido alguno de los siete pecados?
Si, además pienso que más de una persona ha cometido por lo menos un pecado.
Por ejemplo yo he pecado con la pereza, la ira, el orgullo y también la envidia.

3. ¿Qué "pecados" debes superar para ser una mejor persona?
Todos, sólo así podremos surgir como personas de bien y tener una mejor calidad de vida.